Ordenan suspender temporalmente crédito de USD S370 millones a Avianca

De acuerdo a caracol Radio se conoció que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se ordenan las medidas cautelares para proteger el patrimonio

Medida Cautelar de Urgencia En el escrito de la demanda, la parte actora solicita, de conformidad con los literales a y b del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el decreto de las siguientes medidas cautelares para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a los derechos colectivos a la seguridad social y al patrimonio público.

“PRIMERA: ORDENAR al Ministerio de Hacienda directamente o a través del FOME, a la Presidencia de la República o, en general a quien corresponda por competencia funcional, ABSTENERSE de desembolsar el crédito aprobado a Avianca Holdings S.A hasta por US370 millones, hasta tanto la eventual deudora constituya efectivamente garantías reales, materiales, avaluables y objetivamente verificables, que respalden el pago del crédito con sus respectivos intereses que en todo caso deben ser superiores a los que paga el Estado cuando se endeuda, a efectos de mantener el rendimiento normal del capital público.

SEGUNDA: ORDENAR al Ministerio de Hacienda directamente o a través del FOME, a la Presidencia de la República o, en general a quien corresponda por competencia funcional, INFORMAR públicamente cuál es el análisis objetivo que llevó a aprobar el crédito en mención y, contrario a ello, que evitó que los recursos fueran destinados para los fines previstos en el decreto 444 de 2020 y, en todo caso, en la reactivación económica de los comerciantes, pequeñas y medianas empresas, amén de las necesidades básicas de la “población más vulnerable” Lo anterior implica que se ordene a los accionados la publicación de: i) la solicitud de crédito realizada por Avianca Holdings S.A con sus soportes; ii) las actas donde reposa la motivación de la decisión aprobatoria por parte del FOME; iii) el contrato, convenio, o cualquier documento en el que ha de constar el acuerdo eventual de Avianca Holdings S.A con el Gobierno, con especificación de las condiciones, garantías, forma de pago y demás por menores. Esta es una medida para proteger la transparencia y la moralidad administrativa.

TERCERA: ORDENAR al respetado señor Presidente de la República que, previo a cualquier desembolso de dinero a favor de Avianca Holdings S.A, informe posibles conflictos de intereses en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 2013 de 2019, y conforme a lo señalado en el artículos (sic) 40 de la ley 734 de 2002 y 11 de la ley 1437 de 2011 (hoy ley 1952 de 2019), o en su defecto las razones en que se funda para no hacerlo o entenderlo por superado, con ocasión de que su hermana, señora María Paula Duque, se desempeña como Vicepresidente Senior de Relaciones Estratégicas y experiencia del Cliente de Avianca Holdings S.A.”. El artículo 17, inciso final, de la Ley 472 de 1998 faculta al juez competente para adoptar las medidas cautelares que estime necesarias con el fin de impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza de los derechos e intereses colectivos. Por su parte, el artículo 25, literales a y b, de la Ley 472 de 1998, disponen que antes de ser notificada la demanda el juez de oficio o a petición de aparte podrá decretar debidamente motivadas las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.

“ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; (…).”